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PEDIDO DE INFORMES VERBALES A LA SEÑORA MINISTRA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, LICENCIADA CAROLINA STANLEY, SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA BAJA AUTOMATICA DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR DISCAPACIDAD.

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 3495-D-2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78 Fecha: 28/06/2017

La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar en los términos del artículo 71 de la Constitución Nacional y 204 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la citación de la Ministra de Desarrollo Social de la Nación Lic. Carolina Stanley, a fin de proceder a su interpelación respecto de la baja automática de más de 80.000 pensiones no contributivas por discapacidad en total violación de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que adquirió rango constitucional por ley n° 27.044.
Para que la Sra. Ministra informe:
1.- Cantidad de Pensiones solicitadas y otorgadas, a las personas con discapacidad, en los últimos 5 años, discriminando jurisdicción y región.
2.- Cantidad de Pensiones suspendidas y dadas de baja, a las personas con discapacidad, en los últimos 2 años, discriminando jurisdicción y región.
3.- Motivo por el cual se volvió a aplicar el decreto 432/97 –que había caído en desuetudo- para suprimir las pensiones a las personas con discapacidad.
4.- Explique el motivo por el cual violaron la ley de procedimiento administrativo, que advierte que para suspender un beneficio el Estado debe citar al interesado para evaluar y decidir si corresponde o no mantener su pensión.
5.-Explique si previo a dar de baja una pensión no contributiva se realiza un estudio socio ambiental del beneficiario.
6- Cantidad de Pensiones restituidas a personas con discapacidad en el marco de las denuncias realizadas por los damnificados.
7.-Motivo por el cual se sostiene la vigencia del Decreto 432/1997 siendo éste manifiestamente inconstitucional como han advertido múltiples referentes de la discapacidad.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:


Considero de suma importancia y urgencia, citar para interpelación a la Ministra de Desarrollo Social de la Nación Lic Carolina Stanley, en los términos del artículo 71 de la Constitución Nacional, atento a la gravedad institucional que ha ido adquiriendo la baja masiva de pensiones no contributivas a personas con discapacidad.
El decreto 432/1997 reglamenta el artículo 9 de la ley 13.478 y sus modificatorias, que otorga pensiones, entre otros casos, a personas con una discapacidad laboral evaluada en el 76% o más.
Dentro de los requisitos que enumera el decreto para acreditar que las personas que aspiran a recibirlo se encuentran dentro de las tres categorías de beneficiarios incluidos en la ley, establece la condición de indigencia o pobreza.
Los incisos que establecen el requisito de “indigencia o pobreza” y dejan fuera de la posibilidad de recibir la pensión son:
g) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo. (amparo).
h) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o amparo.
 
 
2- Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges.
3- Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes incapacitados a su cargo, que reúnan los requisitos para el otorgamiento de pensiones por invalidez; la prestación a otorgarse por esta última causal no podrá exceder de DOS (2) beneficios por núcleo familiar.
4- Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán mediante, información sumaria producida por autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia Judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o domicilio de los familiares obligados.
El Decreto 432/1997 que no se venía aplicando, ha empezado a utilizarse en los últimos meses para justificar la denegación de pensiones a personas con discapacidad (en la mayoría de los casos porque tienen “amparo”). Esta condición de amparo no se relaciona con las personas con capacidad sino con los terceros que pudieran mantenerlas para que aquellas alcancen la “subsistencia”.
La aplicación inopinada de la norma que no se venía aplicando en rigor, ha provocado la pérdida de pensiones por “incapacidad” (término utilizado en la ley 13.478) a una cantidad crecientes de personas con discapacidad poniéndolas a ellas y a su grupo familiar, cuando lo tienen, en una situación de vulnerabilidad económica que constituye una clara violación a los derechos humanos. Ha provocado también la incertidumbre y el temor de quienes están
 
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percibiendo este magro beneficio que ronda aproximadamente los $ 4.300.- y temen perderlo sin previo aviso.
En el año 2014 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adquirió rango constitucional, también se sancionó recientemente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ambos cuerpos normativos posicionan a la persona con discapacidad como un sujeto de derecho, no un objeto del asistencialismo que depende de la ayuda de terceros, sean o no sus familiares, para “subsistir”.
El Código Civil y Comercial de la Nación ahora vigente adopta una nueva concepción sobre la capacidad, ya no es un atributo que se le otorga o se le quita a una persona sino un derecho humano, y en consecuencia, la incapacidad se prevé como excepción debiendo mediar sentencia judicial.
Concretamente en el artículo 4°. Inc. g. ap. 2°,se establece como obligación de los Estados parte: “Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
 
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Y en el último párrafo del Preámbulo el Tratado de Derechos Humanos que forma parte de la Constitución Nacional, define en general cuáles son esos derechos que el Estado debe garantizar con “el máximo de sus recursos disponibles” de la siguiente forma: “Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados”
Es evidente que la pensión de $ 4.300.- y el concepto de “subsistencia” vulneran de por sí lo dispuesto en la Convención. También lo vulnera la forma en que se están dando de baja las pensiones. No existe aviso previo, la pensión se retira en forma automática la mayoría de las veces por considerar que la persona tiene “amparo” de otras personas obligadas a pagar por su subsistencia.
Este mecanismo afecta la dignidad de las personas con discapacidad en primer término, dado que cuentan con esta paupérrima suma para gastos que -en la mayoría de los casos- se destinan a medicamentos, dado que tampoco está funcionando el suministro de estos medicamentos por parte del Estado para aquellos que no tienen ninguna cobertura.
De manera que la violación a la norma constitucional tiene dos aspectos: considerar en primer término que la persona con discapacidad no es
 
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sujeto de derechos, y otorgar la pensión como una “asistencia” o “caridad” que como tal puede ser retirada en cualquier momento. Se desconoce completamente el concepto de derechos adquiridos, no sólo al amparo del artículo 9° de la ley 13.478 sino de la Convención ya mencionada y del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Decreto 432 de 1997 considera que los beneficiarios de la pensión por discapacidad deben ser indigentes para recibir la pensión. Esto vulnera el derecho a una vida digna que debe garantizar el Estado, no ya como un compromiso internacional, sino directamente frente a la ciudadanía argentina, porque los derechos de las personas con discapacidad se agregan en el 2014 a los enumerados en la Constitución Nacional.
Al tratarse de un Tratado de Derechos Humanos, el modo desaprensivo en que se está llevando a cabo el retiro de las pensiones: en forma automática, sin otorgar un tiempo para acreditar los extremos que se requieren para mantener la pensión, sin evaluar el daño ni la situación en que puedan quedar quienes pierden el beneficio y sus familiares; es un acto violatorio de los derechos humanos de los prohibidos por la Convención que establece claramente que los Estados parte deben: “ Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella”
Estamos presenciando de manera explícita cómo el ajuste de este gobierno viene por los que están en condiciones de mayor vulnerabilidad. Nos referimos al colectivo de personas con discapacidad (PCD). Se están quitando, sin previo aviso, las pensiones no contributivas que reciben muchas PCD por parte
 
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del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación bajo la excusa de aplicar más condiciones y requisitos a quienes precisan acceder a una pensión y reflotando un decreto de 1997.
En segundo lugar –como decíamos-, no hay una evaluación de las consecuencias de este ajuste, para las familias con un miembro con alguna discapacidad los gastos médicos suelen ser mucho más altos que la media. Por ejemplo, un audífono cuesta alrededor de 30 mil pesos y hay que cambiarlo cada cierto tiempo. Sacar las pensiones es restringirles el acceso a la salud y a una vida digna.
Por otra parte, la suspensión de las pensiones se está implementando sin evaluar caso por caso. Creemos que es necesario hacer, al menos, un socio-ambiental antes de realizar semejante recorte.
Está claro que la arbitraria medida responde a la decisión política de reducir el déficit fiscal, pero esto no puede llevarse a cabo afectando a los que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. El decreto 432 de 1997 otorga un margen para ser usado en ese sentido ya que establece restricciones para acceder a la pensión como el hecho de tener auto, vivienda o vivir con un familiar que esté obligado a hacerse cargo de la persona que quiere solicitar el beneficio. Además, deja a criterio de la autoridad de aplicación evaluar otros elementos, los cuales no define, para negar una pensión no contributiva.
Como agravante no está previsto un mecanismo para informar a los beneficiarios con antelación. Cuando se les da de baja no hay una instancia para hacer el reclamo. El ANSES no brinda información porque desconoce qué criterios se aplican para determinar la eliminación, lo mismo que el Ministerio de Desarrollo Social, porque al parecer el brazo ejecutor es el Ministerio de Economía.
 
Reiteramos que el hecho de que el Decreto 432/1997 no tenga establecido con carácter taxativo los requisitos para acceder a la pensión, convierte un derecho en una dádiva, dado que al dejar a criterio de la autoridad de aplicación, en este caso al Ministerio de Desarrollo Social, la decisión de otorgar o no el beneficio evaluando, además de los requisitos establecidos, cualquier otro elemento, las personas con discapacidad y sus familiares no saben si les corresponde el beneficio, ni cuando la pueden perder.
Al tratarse de derechos adquiridos amparados por la Constitución Nacional no puede quedar a criterio de la autoridad de aplicación la garantía de su ejercicio ni el mantenimiento del beneficio, que no debe ser otorgado para la “subsistencia” de la persona con discapacidad sino para que ésta pueda llevar una vida digna.
El 76% de incapacidad laboral que establece la ley, implica que se trata de personas con discapacidad que no están en condiciones de trabajar aunque quisieran hacerlo. De manera que la denegación inopinada de la pensión, sin un examen previo de la situación de cada persona con discapacidad es un acto inconstitucional y de una falta de humanidad incalificable.
Confiamos que el Poder Ejecutivo Nacional procederá, después de ponderar los argumentos expuestos, a la inmediata derogación de un decreto que, además de ser inconstitucional, ha dado pie a la generación de un daño gravísimo en un sector de extrema vulnerabilidad de la población.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen con su firma el presente proyecto.

http://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=3495-D-2017&tipo=RESOLUCION

Izquierda Socialista

Redacción de Izquierda Socialista y de El Socialista

Website: izquierdasocialista.org.ar

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