Apr 20, 2024 Last Updated 6:17 PM, Apr 19, 2024

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 4786-D-2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120 Fecha: 07/09/2017

La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Expresar su rechazo a las declaraciones del Ministro de Educación de la Nación Alejandro Finocchiaro, quien en el marco de las jornadas de reflexión por la desaparición de Santiago Maldonado y el Día del Detenido Desaparecido, realizadas en las escuelas de todo el país durante la última semana del mes de agosto, sostuvo entre otras cosas que los maestros y maestras “usan a los chicos” para “hacer política” con la desaparición forzada del joven, ocurrida en el marco de la represión a la comunidad Pu Lof Cushamen de la localidad de Esquel, en la provincia de Chubut, a manos de la Gendarmería Nacional.
Rechazar asimismo cualquier intento de censura, amenaza y violentamiento de la libertad de cátedra y de opinión en las escuelas y manifestar su apoyo a la docencia, que asumió el compromiso de debatir sobre estos gravísimos hechos junto a los estudiantes y sus familias, tal como lo indican los contenidos y lineamientos curriculares elaborados por el Ministerio de Educación de la Nación, que orientan en Argentina la labor de la docencia.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:


Atendiendo a que los derechos humanos constituyen lineamientos curriculares para la docencia en Argentina, durante la última semana del mes de agosto, en el marco de la desaparición del joven Santiago Maldonado y del Día Internacional del Detenido Desaparecido, los maestros y maestras del país impulsaron, junto a la comunidad educativa, jornadas de reflexión.
Las actividades que contemplaron dichas jornadas, que fueron promovidas por la Confederación de Trabajadores de la Educación Argentina (CTERA), sus sindicatos de base y delegados que la integran, fueron impulsadas en todas las escuelas y como es habitual, contaron con un cuadernillo dirigido a la docencia, con propuestas didácticas para el trabajo en el aula, que surgen de los diseños curriculares que elabora el propio Estado, a través del Ministerio de Educación.
Partiendo de la enorme tradición de lucha que existe en Argentina contra la impunidad a los genocidas y por los derechos y las libertades democráticas, y a un mes de la desaparición de Santiago Maldonado, ocurrida en el marco de la brutal represión de la Gendarmería Nacional a la comunidad Pu Lof Cushamen de la provincia de Chubut, la docencia propuso debatir en las aulas sobre su desaparición forzosa, tal como la considera la fiscal Silvina Avila.
Cabe destacar al respecto que, en el marco de la enorme crisis política que abrió su desaparición, estas jornadas recibieron también un amplio apoyo de toda la comunidad educativa. Sin embargo, a pesar de este masivo apoyo, distintos funcionarios del gobierno de Cambiemos condenaron la práctica de la docencia y la acusaron de “hacer política” con la desaparición del joven, hecho que ocurre días antes de la movilización convocada para por un amplísimo arco de organizaciones de todo el país para exigir al Estado Nacional por su inmediata aparición con vida.
En este sentido fueron, por ejemplo, las declaraciones del Ministro de Educación de la Nación Alejandro Finocchiaro, quien sostuvo que los maestros y maestras “usan a los chicos” para “hacer política” de manera “canallesca”, afirmó que los cuadernillos “banalizan la tragedia más grande de nuestro país, que fue la dictadura” y sugirió que los docentes que se “excedan” podrían ser sancionados por los directores de las escuelas donde trabajan, buscando generar así un clima de amenaza, persecución y condena, tanto a su labor educativa como de la lucha por su aparición con vida, por la que también reclaman innumerables organismos y personalidades en todo el país y en el mundo.
Las preocupantes declaraciones de Finocchiaro, a las que se sumaron las de el titular del Sistema Federal de Medios Público Hernán Lombardi y las de la Ministra de Seguridad de la Nación Patricia Bullrich, no tardaron en alentar este procedimiento, y aunque las jornadas contaron con un contundente apoyo de la comunidad educativa, fueron denunciados casos puntuales de sanción a la docencia por parte de autoridades escolares, como sucedió en la Escuela N°6 de San Isidro, donde una profesora fue apercibida con un acta por la Dirección de la Escuela.
Señalamos por ello con preocupación que las declaraciones del funcionario atentan contra el pleno ejercicio de la libertad de cátedra y de opinión así como del derecho a enseñar y aprender sobre los derechos humanos y las libertades democráticas, que protegen -entre otras- la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que desde 1990 tiene fuerza de Ley en nuestro país y fue incluida en la Constitución Nacional en 1994, y la Ley de Educación Nacional N° 26.206. Con la misma preocupación, destacamos que, como indica esta norma en su artículo 92, forman “parte de los contenidos curriculares comunes a todas las jurisdicciones”, entre otros, “el ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 25.633”.
Finalmente, advertimos que la desaparición de Santiago Maldonado preocupa a toda la comunidad educativa, y defendemos por ello que las escuelas asuman el compromiso de debatir junto a los estudiantes y sus familias, tal como lo indican nuestros contenidos curriculares, sobre este gravísimo hecho que atenta contra los derechos humanos más elementales.
Es por ello que rechazamos las mencionadas declaraciones y manifestamos nuestro repudio a todo intento de censura, amenaza y violentamiento a la libertad de cátedra y de opinión, de las que depende en que las escuelas sean verdaderos ámbitos de conocimiento.
Por los motivos expuestos, y por los que desarrollaremos oportunamente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.

 

http://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=4786-D-2017&tipo=RESOLUCION

PROYECTO DE LEY

Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 4805-D-2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120 Fecha: 07/09/2017

El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Prorróganse los plazos establecidos por los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N°26160, prorrogados por la ley N° 26894, hasta el 23 de noviembre de 2022.
Artículo 2: Modificase el artículo 1° de la ley 26160, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1º — Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes o aquellas que no contaren con personería jurídica y cuya existencia sea comprobable, por el término de 5 (CINCO) años.
Artículo 3: Incorporase a la ley N° 26160 los siguientes artículos
ARTICULO 7°: Concluido el plazo estipulado en el Artículo 1° de la presente ley, se realizará una prórroga automática hasta completar el total de relevamientos y registro de las comunidades.
ARTICULO 8º: Una vez completados los relevamientos territoriales el Estado Nacional en coordinación con los estados provinciales, están obligados a entregar títulos comunitarios en acuerdo con las comunidades interesadas.
ARTICULO 9°: La reglamentación de la presente ley no podrá excederse de un plazo de treinta (30) días corridos de la sanción de la misma.
Artículo 4: El Estado Nacional asignará un fondo especial para el cumplimiento de la presente ley, el cual debe ser publicado y puesto a consideración de las comunidades originarias.
Artículo 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:


La ley N°26160 tiene fecha de vencimiento el próximo 23 de noviembre de 2017. Aún con todas sus limitaciones que este proyecto tratará de superar, la ley ha sido un impedimento a los desalojos contra comunidades originarias que, a lo largo y ancho del país, están luchando para defender el territorio que ocupan ancestralmente.
La defensa de los derechos de estas comunidades requiere que el Congreso apruebe un periodo de prórroga, en primer lugar para evitar los desalojos.
El caso más reciente de atropello que están sufriendo las comunidades originarias es el caso de las comunidades Mapuches de la Provincia de Chubut, donde se desató una brutal represión el pasado 1 de agosto en el Pu Lof Cushamen, que terminó con el gravísimo hecho de la desaparición forzada de Santiago Maldonado, lo que ha llevado a cientos de miles de personas a reclamar su aparición con vida. Pero debemos sumar también la detención ilegal del Lonko de dicha comunidad, Facundo Jones Huala, quien además tiene un pedido de extradición a Chile. Este proceso represivo por parte del Estado nacional se realiza a cuenta y orden de Benetton, de empresas mineras y petroleras a las que se les quiere entregar la Patagonia Argentina.
La situación no es diferente en el norte del país. El dirigente Wichi, Agustín Santillán se encuentra detenido injustamente en la provincia de Formosa, donde los pueblos originarios son sistemáticamente atropellados por el Estado.
En Salta, el gobernador Urtubey amenazó con pedir la remoción de una fiscal por no haber ordenado rápidamente el desalojo de una comunidad de la localidad de Embarcación, usurpada por un terrateniente de origen francés, miembro de la Sociedad Rural de Salta. Ante esta organización empresarial el gobernador ha ratificado el fin de las prórrogas de las leyes que impiden desalojos, principalmente refiriéndose a la ley provincial N° 7658 que suspende los desalojos a los campesinos principalmente criollos, y que vence a fin del 2017. Con esto el gobernador ha dejado en claro que atenderá el reclamo de la Sociedad Rural de modificar el ordenamiento territorial para ampliar los negocios agropecuarios a costa de la expulsión de comunidades originarias y campesinos.
Mineras, petroleras, agroexportadores, negocios inmobiliarios asechan los territorios indígenas en función de sus negocios, y cuentan con el apoyo del Estado, su justicia y fuerzas de seguridad. Por eso es clave la prórroga de la vigencia de la ley en cuestión.
Por otro lado, y no menos importante, es que desde que se sancionó la ley N°26160 en el año 2006, sólo se han completado los relevamientos de 459 comunidades, sobre 759 relevamientos iniciados, de un total de 1532 comunidades registradas, según un informe de Amnistía.
Es decir que es necesaria la prórroga para poder completar el total de comunidades a ser relevadas. En función de esto es que proponemos una prórroga de 5 años, desde el momento de sanción de la presente ley, y una prórroga automática hasta completar el total de comunidades.
Otro planteo que hacemos, y para salvar las limitaciones de la ley original es que se incluya a todas las comunidades que por diferentes motivos no cuentan con personería jurídica, cuestión muy reclamada por las comunidades apenas la ley fue sancionada.
También se incorpora un artículo, que establece que una vez completados los relevamientos, el Estado garantice los títulos de propiedad comunitaria de la tierra. Esta falta de obligación en el texto original de la ley es su límite más grande, puesto que ha ocurrido que comunidades relevadas y reconocido su territorio no cuentan aún con sus títulos y en algunos casos son víctimas de aprietes y hasta de desalojos, que se hacen violentando la ley en cuestión.
Por todo lo señalado y en función de defender los derechos de las comunidades originarias frente al avance de la usurpación de capitalistas y latifundistas, es que solicitamos a los señores diputados que acompañen el presente proyecto de ley.

http://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=4805-D-2017&tipo=LEY

PROYECTO DE DECLARACIÓN

Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 4878-D-2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123 Fecha: 12/09/2017

La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Su repudio a la campaña de encubrimiento llevada adelante por el gobierno nacional de Mauricio Macri y su ministra de seguridad Patricia Bullrich, quienes ocultaron la vinculación de la Gendarmería Nacional en la desaparición forzada de Santiago Maldonado, al momento de conocerse claras pruebas que involucran a dicha fuerza represiva.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:


El gobierno de Mauricio Macri y su ministra de seguridad, Patricia Bullrich, desde el primer día vienen sosteniendo que no hay indicios de que Santiago Maldonado haya estado en el lugar de los hechos y que la Gendarmería no ha tenido nada que ver con la represión y su posterior desaparición. Pero a 40 días ese pacto de impunidad se fue cayendo, a tal punto que hay pruebas concluyentes del rol represivo de la gendarmería en los hechos de público conocimiento de los días 31 de julio y 1 de agosto en Esquel.
Una vez levantado el secreto de sumario, lo primero que queda demostrado es que el gobierno, durante todo este tiempo, encubrió a la Gendarmería. Tanto fue así que hasta trascendió en los medios que, uno de los oficiales que participó del operativo represivo del 1 de agosto, Emmanuel Echazú, llegó al río y acompañado por su superior. Es más, distintas versiones sostienen que Echazú pudo haber actuado violentamente movido por la furia y la adrenalina del momento y golpear a Maldonado hasta llevarlo a la muerte.
También es llamativo que Echazú, fue el gendarme al que se le encargó levantar el acta de todo lo acontecido en el campo aquella jornada. De hecho, lo que se sabe oficialmente sobre lo ocurrido en Cushamen -una base esencial a partir de la cual Gendarmería Nacional elaboró su propio informe destinado a la Justicia Federal- fue escrito por el gendarme.
En el informe que elaboró el comandante del Escuadrón 36 de Esquel, Pablo Badie, acerca de quienes actuaron en Cushamen aquel día, no incluyó a Echazú. Según el comandante estuvieron: “el comandante Juan Pablo Escola, 1er Alférez Lozano, Suboficial principal Gauna, Sargento Ayudante Ocampo, Sargento Sánchez, Cabo 1ro Ahumada, Cabo 1ro Leguizamón, Cabo Enciso”. No se nombró a ningún Echazú. (Clarín 12/09/2017)
Desde el día de la represión, último día en que se vio a Santiago Maldonado, Echazú permanece de licencia y no ha tenido ningún contacto con los medios. Fuentes del gobierno confirmaron que el gendarme no va a hablar. Es decir, es el gobierno quien protege al principal sospechoso de haber golpeado a Maldonado.
Durante cuarenta días el gobierno dijo que la Gendarmería Nacional no tenía nada que ver y desvió la investigación. Descalificó a los testigos que lo revelaron y culpó a la familia de “no colaborar” con la justicia. Ahora quedan en evidencia tres cosas: Uno, la Gendarmería es la que reprimió e hizo desaparecer a Santiago Maldonado. Dos, el gobierno sigue encubriendo a la fuerza. Tres, la familia y la comunidad mapuche tienen razón.
Por estos motivos, pedimos a los diputados y diputadas que acompañen este Proyecto de Declaración.

http://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=4878-D-2017&tipo=DECLARACION

PROYECTO DE LEY

Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 5053-D-2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130 Fecha: 20/09/2017

El Senado y Cámara de Diputados...


EXPROPIACIÓN DE PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L
Artículo 1°: Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en Julio A. Roca 4735 de Florida, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires y todas las instalaciones y muebles, incluidas las maquinarias y su software, herramientas, stock e insumos para la producción, que componen la planta fabril, propiedad de la empresa PEPSICO DE ARGENTINA SRL y/o quién o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
Artículo 2°: El inmueble, las instalaciones, maquinarias, muebles y herramientas expropiadas por la presente ley serán transferidas en propiedad al Estado Nacional, quien lo cederá a través del Poder Ejecutivo en comodato a la Cooperativa de Trabajo que conformarán los ex Trabajadores de la empresa “Pepsico de Argentina SRL”, Planta Florida, con cargo de ser los mismos destinados a mantener su actividad productiva como fuente de trabajo, conformación de la cooperativa y continuidad de sus fines cooperativos. El comodato tendrá vigencia mientras perdure la existencia de la Cooperativa de Trabajo.
 
A tal efecto el Instituto Nacional de Asociativismo y economía social (INAES) garantizará que el trámite de constitución e inscripción que conformaran los ex trabajadores de la empresa “Pepsico Argentina SRL”, Planta Florida, se lleve a cabo en forma expedita. A medida que aumente la producción se tenderá a la incorporación de trabajadores, manteniendo una relación entre cantidad de obreros, trabajo y producción que garantice condiciones de dignidad y seguridad laborales.
El contrato establecerá las causales de resolución y demás condiciones que aseguren los fines previstos en esta ley.
Artículo 3°: Los bienes expropiados por la presente ley se destinarán al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo que conformarán los ex trabajadores de “Pepsico de Argentina SRL”. Para dar cumplimiento con lo establecido se procederá a inventariar la maquinaria y relevar la inversión para la actualización tecnológica que la Cooperativa de Trabajo de los ex trabajadores de “Pepsico de Argentina SRL” estime necesaria y que aseguren los fines previstos en la presente ley.
Artículo 4°: A los fines de la indemnización correspondiente, el valor de los bienes a expropiar, será fijado conforme las disposiciones de la Ley N°21.499, de acuerdo al valor establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación o las oficinas técnicas competentes que se designarán, pudiendo solicitarse la apoyatura y asesoramiento de otras entidades públicas o privadas. La valuación se establecerá en base al estado general de los bienes expropiados por la presente ley al 20 de junio de 2017.
Artículo 5°: Autorizase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de la Administración Nacional del ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6°: Facúltese al Poder Ejecutivo para designar la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:


El día 20 de junio del corriente año la empresa PEPSICO DE ARGENTINA SRL cerró su establecimiento de la localidad de Florida, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, dejando a más de seiscientas familias en la calle de manera ilegal.
Con una breve nota pegada en la puerta del establecimiento la empresa comunicaba al conjunto de los trabajadores que cerraba sus operaciones en la planta Florida y relocalizaba su producción en otro establecimiento “debido a los obstáculos inherentes a la ubicación de la planta en un área mayormente residencial, su compleja estructura de costos y extensos requerimientos logísticos”, de acuerdo al único argumento utilizado.
A tal fin, de manera ilegal y sin tener ningún tipo de crisis económica, PepsiCo de Argentina SRL inició un Procedimiento Preventivo de Crisis ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y promovió ilegalmente un lock out ofensivo (cierre empresarial) en su planta Florida.
Cabe destacar que propia compañía informó que a nivel global facturó U$S 27.759 millones en los seis primeros meses de 2017 y que sus ingresos netos se incrementaron un 17 %, alcanzando a U$S 3.423 millones. Latinoamérica aportó el 6 % de la facturación mundial. Además, el año pasado PepsiCo facturó $ 4.800 millones en nuestro país. Es así que sus ventas se incrementaron 26,3 % en relación a 2015, cuando alcanzaron a $ 3.800 millones. Debemos señalar aquí además que PepsiCo es la empresa número uno en el rubro de “Snacks” en la Argentina y cuenta con una variada producción que comercializa marcas como Lay’s, Quaker, Twistos, Doritos, 3D, Pep, Pehuamar, Cheetos, Pop Korn,
Toddy, Pepsi, Mirinda, 7Up, Paso de los Toros, H2O, Tropicana y Gatorade. Nada más alejado en una empresa en crisis.
El cierre ilegal de la planta Florida tuvo la finalidad de perjudicar a los trabajadores para que no pudieran organizarse, enterarse de la situación, enfrentar los planes empresarios ni poder definir en asambleas los pasos a seguir. De esta manera toda “negociación” fue realizada en condiciones desfavorables para los trabajadores fuera de su lugar de trabajo, algo que la Ley de Asociaciones Sindicales considera como una práctica desleal y que incluso se encuentra tipificado como delito por el Código Penal Argentino (art. 158).
Al mismo tiempo que llevaba adelante una conducta ilegal, la empresa forzó y obligó a un grupo de trabajadores a firmar acuerdos individuales de desvinculación producto del grave estado de necesidad y desamparo en que los ha colocado la misma compañía contra su propia voluntad. Recordemos que en la planta Florida de la empresa PepsiCo el conjunto de trabajadores está compuesto por un 70% de mujeres, en su mayoría sostenes de sus propios hogares.
A pesar de todas estas manifiestas ilegalidades, la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de un pedido del Fiscal de Florida Oeste, Gastón Larramendi, y una resolución del Juzgado de Garantías Nº 3 de San Isidro, a cargo de Andrea Rodríguez Mentasty, ordenaron un desalojo absolutamente ilegal, llevado adelante por la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la Gendarmería Nacional, en el que se reprimió violentamente a las trabajadoras y trabajadores de PepsiCo que se encontraban en resguardo de su fuente de trabajo, y en el que incluso se reprimió a los trabajadores de prensa y distintos medios televisivos que se encontraban en el lugar cubriendo el hecho.
Los trabajadores y trabajadoras de PepsiCo y su Comisión Interna demostraron que esta empresa no tiene crisis alguna, sino que estuvo realizando descaradas maniobras de vaciamiento desviando parte de su producción a su planta de Mar del Plata y otras en la Provincia de Buenos Aires. Incluso han demostrado los trabajadores que la empresa se encuentra importando parte de su producción desde Chile, lo que demuestra la falsedad de la crisis económica que argumenta, debido a los altos costos que ello implica.
Es por ello que desde el momento del cierre ilegal los trabajadores han recibido un enorme apoyo por parte de personalidades, nacionales e internacionales, de derechos humanos, políticas, sociales, estudiantiles, artistas, sindicales, etc. Sería imposible detallar a aquí el inmenso respaldo que reciben las y los trabajadores y sus familias que enfrentan la decisión de la empresa avalada por el Ministerio de Trabajo de dejar en la calle a cientos de familias. Luego de la represión, esa solidaridad se expresó más masivamente aún en la movilización realizada en la Capital Federal el día 19 de julio del corriente año, en la que participaron cerca de treinta mil personas. También fue muy importante el apoyo recibido por los vecinos de la zona, quienes se manifestaron a favor de mantener los puestos de trabajo y en contra de la represión.
También debemos destacar que ante la presentación realizada por un grupo de trabajadores, la Justicia Nacional de Trabajo ordenó que la empresa debía otorgarle tareas a dichos trabajadores, pero PepsiCo se encuentra al día de la fecha incumpliendo con esa orden judicial y tampoco el Ministerio de Trabajo adopta las medidas necesarias a fin de hacer cumplir el fallo y preservar el empleo, actitud que asumió esa cartera desde el primer día en que la empresa desató este conflicto.
Por ello, el objetivo de este proyecto de expropiación es preservar la fuente de trabajo de seiscientos trabajadores y sus familias. El mismo es presentado a pedido de los trabajadores de la empresa Pepsico de Argentina en un contexto de agravamiento de la situación de despidos y suspensiones a nivel nacional.
Por los motivos expuestos y los que expondremos oportunamente y ante la gravedad de la situación planteada es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

 

http://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=5053-D-2017&tipo=LEY

PROYECTO DE LEY

Iniciado en: Diputados Expediente Diputados: 5122-D-2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132 Fecha: 22/09/2017

El Senado y Cámara de Diputados...

 

LEY CONTRA LA CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL
ARTICULO 1°. La presente ley tiene por finalidad garantizar el derecho a la participación popular en la vida pública, el derecho a organizarse en sus distintas formas, así como a la protesta social, a fin de evitar su criminalización.
ARTÍCULO 2°. Se dispone la extinción de la pena y/o la acción penal en todas las causas judiciales contra personas imputadas a raíz de su participación en hechos ocurridos con motivo y finalidad de reivindicación social, de derechos humanos, económica, política, laboral, sindical, gremial, cultural, estudiantil, ambiental, de usuarios, de derechos de los pueblos originarios, de salud, de educación, de justicia, de género e identidad sexual a las que se les impute una figura penal, cualquiera sea el bien jurídico lesionado y el modo de comisión.
ARTÍCULO 3°. Lo prescripto en el primer párrafo del artículo 2° se extenderá a:
a) Todas las consecuencias penales.
b) Sanciones no penales, ya sean disciplinarias, administrativas o contravencionales.
Nadie podrá ser interrogado, investigado y/o citado a comparecer por imputaciones o sospechas de haber participado en los hechos que fueran objeto de la presente ley.
ARTICULO 4°. Quedan expresamente excluidos de la presente:
a) Los hechos represivos y/o las tareas de inteligencia cometidos por funcionarios públicos, integrantes de fuerzas armadas, policiales, de seguridad, de inteligencia o de cualquier otra organización estatal.
b) Los hechos y/o las tareas de inteligencia cometidos por personas que, sin revistar en las fuerzas u organismos mencionados en el inciso anterior, hayan actuado en forma conjunta o coordinada o mediante acuerdo expreso o implícito con aquellos.
c) Los hechos cometidos por personas que, sin revistar en las fuerzas u organismos mencionados en el inciso a, se hayan realizado con motivo o finalidad de impedir o limitar manifestaciones de protesta social y/o de peticionar ante las autoridades y/o ante la parte empleadora y/o el ejercicio de las reivindicaciones indicadas en los artículos 2º y 5º de la presente.
ARTICULO 5°. Quedan expresamente incluidos en los alcances de la presente ley los siguientes hechos:
a) Movilizaciones, acciones y/o reclamos laborales, sindicales y gremiales por cierre de empresas, despidos, suspensiones, demoras en las retribuciones, demanda de fuentes de trabajo, aumentos, mejoras de las condiciones laborales, impositivas, jubilatorias y/o previsionales o cualquier otro tipo de reclamo laboral o gremial.
b) Movilizaciones, acciones y/o reclamos tendientes a obtener satisfacción de necesidades o reconocimiento de derechos, en particular la entrega de alimentos, acceso a la vivienda y/o a la salud, u otros bienes de primera necesidad para sí o para terceros.
c) Movilizaciones, acciones y/o reclamos efectuados para lograr la suspensión o paralización de desalojos de personas, familias o trabajadores ocupados o desocupados.
d) Movilizaciones, acciones, reclamos y/u ocupaciones estudiantiles, sea en el ámbito público o privado.
e) Movilizaciones, acciones y/o reclamos efectuados para lograr la paralización o suspensión de subastas de bienes de productores, en particular rurales o de inmuebles utilizados con fines productivos, educacionales, sanitarios o habitados por familias de escasos recursos.
f) Ocupaciones de tierras y/o inmuebles desocupados, para su habitación por familias en situación de vulnerabilidad, la actividad de asambleas populares o barriales, la puesta en producción de empresas y/o la instalación de comedores escolares, populares y centros culturales, sociales y barriales.
g) Paros, huelgas, realización de "ollas populares", acampes y caravanas.
h) Movilizaciones, acciones y/o reclamos contra el deficiente funcionamiento de servicios públicos, sean de transporte terrestre, vial o ferroviario, aéreo y/o marítimo y fluvial, eléctricos, de gas, servicios sanitarios, de salud, de agua, cloacal o cualquier otro.
i) Movilizaciones, acciones y/o reclamos llevados a cabo con motivo defensa de la salud o de la comunidad, y/o contra el cierre de establecimientos médicos públicos o privados.
j) Movilizaciones, acciones y/o reclamos por el respeto de la soberanía argentina, en solidaridad con otros pueblos, contra cualquier tipo de imperialismo y en contra de guerras y/o a favor de la paz.
k) Movilizaciones, acciones y/o reclamos por derechos de género, de equidad entre los sexos, y en defensa de la diversidad sexual.
l) Pertenencia a agrupaciones políticas, sociales, estudiantiles, sindicales, gremiales, culturales, sectoriales, territoriales, de los pueblos originarios o de derechos humanos.
m) El accionar de dirigentes y/o integrantes de agrupaciones sociales, gremiales, de desocupados, o de reivindicación de derechos, relacionado con la confección de listas de beneficiarios de planes sociales, su distribución y/o adjudicación, o cualquier otra actividad vinculada con el reclamo, obtención, distribución o adjudicación de los mismos.
n) Cortes de ruta u otras vías públicas o interrupción del tránsito terrestre, naval y/o aéreo con motivo de cualquiera de los reclamos enunciados.
o) Ocupación de espacios públicos con motivo de cualquiera de los reclamos enunciados.
p) Ocupaciones de edificios públicos o privados con motivo de cualquiera de los reclamos enunciados.
q) Movilizaciones, acciones y/o reclamos en defensa de los recursos naturales, minerales, hidrocarburíferos, del medio ambiente y/o contra actos o actividades contaminantes o que sean susceptibles de dañar la salud de los habitantes.
r) Movilizaciones, acciones y/o reclamos en aras de la protección y respeto de los derechos de los pueblos originarios, entre otros, el respeto de su cultura, religión, territorio, lengua, etc.
s) Movilizaciones, acciones y/o reclamos por cierres de espacios culturales, actividades, intervenciones callejeras u otras formas de expresar la defensa de la cultura, el arte y el uso del espacio público como genuino derecho ciudadano.
t) Movilizaciones de pueblos originarios en defensa de sus territorios y sus modos de vida, de acuerdo a sus derechos colectivos consagrados en el inciso 19 del Art. 75 de la Constitución Nacional.
La enumeración precedente es meramente enunciativa, no excluyendo la aplicación de la presente ley respecto de otros hechos que encuadren en el artículo 2°.
ARTICULO 6°. Los magistrados de todo el país intervinientes en las causas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, deberán ordenar de oficio y sin sustanciación la extinción de la acción penal y/o de la pena, dictando en un plazo no mayor de 48 horas a partir de la publicación de la presente:
a) El sobreseimiento del imputado y -de encontrarse cumpliendo prisión preventiva- su inmediata libertad, en aquellos casos en que no hubiera sentencia firme.
b) El cese de la condena y de todos sus efectos y la inmediata libertad del condenado, cuando existiera sentencia firme.
c) La extinción de los antecedentes penales.
Para el supuesto que no haya sido dictada de oficio, la parte interesada podrá requerir su aplicación, debiendo ser resuelta en las mismas condiciones que se han indicado en este artículo.
ARTICULO 7°. El recurso interpuesto contra la resolución dictada en los términos del artículo 6° será otorgado al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 8°. Sin demora alguna los magistrados actuantes deberán confeccionar y remitir, sin necesidad de petición de parte, los pertinentes oficios comunicando la extinción de la acción penal a la Policía Federal, a la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior de la Nación, y al Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, expidiendo el certificado correspondiente al beneficiario.
ARTICULO 9°. Son hábiles a los efectos de esta ley todos los días y horas.
ARTICULO 10°. La presente ley se dicta en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 75, inciso 20 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 11°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

 

El presente proyecto de ley tiene por finalidad poner fin a la criminalización de la protesta social, práctica que se ha constituido en una política represiva sostenida llevada a cabo por magistrados y fiscales a nivel federal y local, así como de diferentes gobiernos de la nación, provinciales y/o municipales, que han propiciado la intervención de las fuerzas de seguridad y han sujeto a proceso a ciudadanos que, en ejercicio de su legítimo derecho de peticionar ante las autoridades, participan en organizaciones, movilizaciones sociales, huelgas o diversos actos populares.
Ante un creciente aumento de los reclamos populares, se torna cada vez más frecuente la utilización de los procedimientos legales con el inocultable propósito de amedrentar a los actores sociales, acallar sus reclamos, desarticular los movimientos sociales, deslegitimar la protesta. Innumerables manifestaciones de la protesta popular se han desarrollado durante estos años: puebladas, movilizaciones, cortes de ruta, huelgas, escraches, acampes, piquetes, huelgas de hambre, ocupaciones de fábricas, de tierras y de edificios públicos, han sido distintas expresiones de la legítima protesta de nuestro pueblo.
Entendemos que la reducción de la política a expediente jurídico no representa otra cosa que su definitivo plegamiento a un proyecto de sociedad definido desde la función policial. La judicialización de la vida en sociedad significa la derrota definitiva de la política como forma de organización social.
Según informan diversos organismos de derechos humanos son miles las personas que actualmente padecen persecución penal, ya sea en carácter de imputados, procesados o condenados, por movilizarse en reivindicación de sus legítimos derechos y aspiraciones y hasta por el sólo hecho de apoyar desde un espacio institucional a estas demandas, como ha sucedido con legisladores provinciales y nacionales.
El "Informe Sobre Criminalización de la Protesta Social", presentado en marzo de 2012, y actualizado en 2013, por organismos de derechos humanos integrantes del "Encuentro Memoria Verdad y Justicia" (Asociación de Ex Detenidos Desparecidos –AAED-, Asociación por la Defensa de la Libertad y los Derechos del Pueblo – LIBERPUEBLO-, Asociación de Profesionales en Lucha – APEL-, Centro de Abogados por los Derechos Humanos –CADHU-, Centro de Profesionales por los Derechos Humanos –CEPRODH- , Coordinadora Antirrepresiva por los Derechos del Pueblo – CADEP- y Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional – CORREPI) dio cuenta de la existencia de 2268 personas sujetas a proceso penal y de 72 personas asesinadas por ejercer su derecho a reunión, manifestación pacífica y asociación en el período 2001 a 2012.
El “Informe sobre Detenciones, Causas Penales y Represión de la Protesta Social”, realizado por el Observatorio del Derecho Social de CTAA y Liberpueblo, da cuenta que entre enero de 2016 y marzo de 2017 tuvieron lugar, al menos, 186 hechos de represión y criminalización de protestas sociales. En 95 casos existió se ejerció violencia física por parte de las fuerzas de seguridad nacional y/o provincial contra manifestantes o dirigentes de organizaciones del campo popular. Se abrieron 48 nuevas causas penales contra 180 personas como consecuencia de situaciones de protesta social. Se identificaron al menos 43 hechos de detenciones arbitrarias que afectaron a un total de 337 personas.
El mencionado informe mantiene su base de relevamiento actualizada hasta junio de 2017 dando cuenta de una profundización de los hechos de criminalización y represión. En efecto, el total de represiones desde enero de 2016 hasta junio de 2017 ascienden a un total de 116 hechos. La apertura de casusas penales registró un total de 64 casos que implicaron a 227 persona y las detenciones ascendieron a 69 hechos que afectaron a 576 manifestantes.
Las acciones represivas ejercidas por el Estado luego de mitad de año indican que esta tendencia no se ha interrumpido. La represión a la comunidad mapuche, que además tuvo como consecuencia la desaparición forzosa de Santiago Maldonado, el allanamiento a 11 organizaciones sociales en la provincia de Córdoba y la detención de 31 personas en el marco de la protesta por la aparición con vida de Santiago Maldonado, son una muestra más de ello.
La tendencia represiva ha ido en aumento, a la par de la gravedad de las imputaciones penales. La utilización de tipos penales cada vez más graves se encuentra al servicio del dictado de prisiones preventivas contra los manifestantes quienes de otra forma podrían gozar de su libertad durante el proceso penal.
Las manifestaciones de protesta social han sido calificadas bajo los más diversos tipos penales: causas por atentado y resistencia contra la autoridad, perturbación de funciones públicas, robo, extorsión, usurpación, daños, entorpecimiento del transporte y los servicios públicos, intimidación pública, incitación a la violencia, apología del crimen, lesiones, coacción, coacción agravada, sedición, privación ilegítima de la libertad, amenazas, entre otros.
La diversificación de los tipos penales utilizados es utilizada a fin de esconder la motivación política real que sustenta la apertura de las causas penales abiertas contra manifestantes. Es una modalidad que hace a la esencia de la política de criminalización de la protesta social: deslegitimar los reclamos, a sus actores, esconder la responsabilidad que tiene el Estado en la resolución de las demandas populares, y legitimar la represión.
La política de represión y criminalización de la protesta social es contraria a la Constitución Nacional y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La Constitución Nacional reconoce y garantiza el derecho a huelga (otorgando a los representantes gremiales las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical), a realizar manifestaciones públicas o asambleas transitorias en público o en privado16, hasta llegar al derecho de resistencia contra quienes ejerzan actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto, entre otros (arts. 14 bis, 33, 36 CN; arts. 4° y 12 inc. 2° CCABA, arts. 21, 22, 24 DADDH, art. 13 y 15 de la CADH, arts. 2, 19, 21 y 22 PIDCP, arts. 19, 20, 23 inc. 4 DUDH, art. 8 PIDESC, art. 5 ICERD, arts. 4 y 7 CETFDCM y concordantes en los términos del art. 75 inc. 22 CN).
Una manifestación concreta del compromiso de la Constitución Nacional con el reconocimiento del derecho de los ciudadanos de ejercer y luchar por sus derechos lo podemos encontrar en el art. 14 bis cuando establece que “Los representantes sindicales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical”. La Constitución no por casualidad utiliza el término “necesarias” otorgando una clara orden destinada a los poderes públicos y a los empleadores de que deben implementar toda medida que se requiera, sin efectuar ninguna delimitación ni restricción, a fin de que los sujetos protegidos lleven adelante su acción sindical.
Esta protección es extensiva a todos aquellos ciudadanos que participen en acciones de protesta social en defensa de derechos constitucionales por aplicación directa del principio de soberanía popular (art. 33 CN), del carácter democrático del gobierno y del reconocimiento del derecho de resistencia (art. 36 CN) y la obligación del Estado de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales (art. 75 inc. 23 CN), así como en virtud del principio pro homine (arts. art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “si bien el derecho de reunión no está enumerado en el art. 14 de la Constitución Nacional, su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, y resulta implícito, por lo tanto, en lo establecido por el art. 33 de la misma. El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos…sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos” (Fallos, 191:197 “Arjones”).
A nivel internacional la Asamblea General de Naciones Unidas sancionó la “Declaración sobre el derecho y del deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos” a fin de proteger a los defensores/as de derechos humanos (A/RES/53/144, del 8 de marzo de 1999, aprobada en la Quincuagésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General de Naciones Unidas, conocida comúnmente como Declaración sobre defensores de derechos humanos).
La Declaración impone al Estado Argentino la obligación de proteger a toda persona que individual o colectivamente promueva y procure la protección y la realización de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 1) y reconoce como primer herramienta en pos de tales fines el derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente (art. 5 inc. A.).
El Consejo de Derechos Humanos, organismo responsable dentro de Naciones Unidas de la promoción y protección de todos los derechos humanos, declaró que “las reuniones desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos, y lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados” (A/HRC/20/27 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, párr. 24.), que “pueden contribuir al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”, expresando “su preocupación por el número de agresiones dirigidas a defensores de los derechos humanos y periodistas en el contexto de manifestaciones públicas, expresando su preocupación también por la creciente criminalización, en todo el mundo, de personas y grupos que organizan manifestaciones o participan en ellas”, y “que las manifestaciones pacíficas no deberían considerarse una amenaza y, por consiguiente, alentando a todos los Estados a que entablen un diálogo abierto, incluyente y fructífero cuando aborden las manifestaciones pacíficas y sus causas”. Así ha resuelto que los Estados “tienen la responsabilidad, también en el contexto de manifestaciones pacíficas, de promover y proteger los derechos humanos e impedir que se vulneren esos derechos (…) y exhorto a los Estados a que impidan en todo momento que se abuse de los procedimientos penales y civiles o que se amenace con acciones de este tipo”, debiendo los Estados “promover un entorno seguro y propicio para que los individuos y los grupos puedan ejercer sus derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación, velando además porque sus leyes y procedimientos nacionales relacionados con estos derechos se ajusten a sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, incluyan en forma clara y explícita un supuesto favorable al ejercicio de estos derechos, y se apliquen de forma efectiva” (A/HRC/25/L.20, del 24 de marzo de 2014).
El Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación reconoce que “la libertad de reunión pacífica es un derecho, no un privilegio”, que “sólo es posible cuando existe un entorno propicio y seguro” donde no existan represalias, ni castigos desproporcionados por violación de la ley sobre los participantes en manifestaciones, ni se les restrinja el uso del espacio público y que el Estado tiene la obligación positiva de facilitar las reuniones (A/HRC/31/66, párr. 7, 21 y 37).
En cuanto al carácter pacífico de la manifestación, que tantas veces se repite, resulta imprescindible mencionar que el Consejo de Derechos Humanos estableció que “debe presuponerse el carácter pacífico (A/HRC/20/27, párr. 26 y A/HRC/23/39, párr. 50.) y hacerse una interpretación amplia del término pacífica” (Nowak, Manfred, “UN Convenant on Civil and Political Rigths: CCPR Comentary (Kehl am Rhein, Engel, 2005), pág. 487.), que los actos esporádicos de violencia o los delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras, ni comprometen el carácter de la reunión (A/HRC/31/66, párr. 20), que el derecho de reunión no puede estar sujeto a autorización por parte de las autoridades (A/HRC/31/66, párr. 21), que “el hecho de que no se notifique una reunión a las autoridades no la convierte en ilícita y, en consecuencia, esa circunstancia no debería servir de base para disolverla” (A/HRC/31/66, párr. 23.) y que los organizadores de la reunión “no deben ser considerados responsables del comportamiento ilícito de otras personas” (A/HRC/20/27, párr. 31, A/HRC/23/39, párr. 78 y A/HRC/31/66, párr. 26) y que “no debería suscitarse la responsabilidad penal, civil o administrativa de ninguna persona por el mero hecho de organizar una protesta pacífica o participar en ella” (A/HRC/31/66, párr. 27). El carácter no pacífico de la reunión no implica que la misma deba ser disuelta o prohibida, ya que “aunque los participantes en una reunión no actúen de forma pacífica y, como resultado de ello, pierdan el derecho de reunión pacífica, conservan todos los demás derechos, con sujeción a las limitaciones normales. Por consiguiente, ninguna reunión debería considerarse desprotegida” (A/HRC/31/66, párr. 9).
Las Declaración sobre Defensores de Derechos Humanos, resoluciones del Consejo de Derechos Humanos y recomendaciones de los Relatores Especiales de Naciones Unidas son de observancia obligatoria por parte de los poderes públicos nacionales, dado que son las instituciones de interpretación y aplicación que fijan las condiciones de vigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los términos del art. 75 inc. 22 CN.
Ante la preocupante situación descripta, se impone la necesidad del dictado de una decisión del Congreso Nacional a fin de que por medio de una ley general resuelva eficazmente el fenómeno cerrando la totalidad de las causas administrativas y judiciales abiertas contra quienes ejercieron su derecho a la protesta social.
A tal fin se propone a través del presente proyecto, la amnistía para todas las personas que hayan participado en hechos ocurridos con motivo o finalidad de reivindicación social, económica, política, laboral, sindical, gremial, cultural, estudiantil, ambiental, de usuarios, de derechos de los pueblos originarios, de derechos humanos, de salud pública, de educación, de justicia, a las que se les impute una figura penal, cualquiera sea el bien jurídico lesionado y el modo de comisión.
Para definir las conductas objeto de la amnistía, se ha recurrido al criterio subjetivo adoptado por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Lezcano, Felipe", que atiende a los "móviles políticos, sociales, gremiales o estudiantiles, cualquiera fuese el bien jurídico tutelado y el modo de comisión" ("Atribuciones del Congreso", Dardo Pérez Gilhou, Depalma, 1986, ps. 139 y ss.).
La doctrina del derecho constitucional ha señalado en forma unívoca que la facultad de amnistiar prevista en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional es un acto de gobierno, "esencialmente político y de soberanía" ("Manual de la Constitución Argentina", Joaquín V. González, 22ª edición, Angel Estrada Y Cia, Bs. As., s/d, p. 472), toda vez que responde a "causas y consideraciones especiales de orden superior, cuya conveniencia y oportunidad sólo le incumbe valorar al Parlamento" ("La amnistía en el derecho argentino", Carlos J. Lascano (h), Editorial Marcos Lerner, 1989, ps. 18- 20).
Cabe recordar que, en ejercicio de dicha atribución, el Congreso de la Nación dictó la Ley N° 20.508 (B.O. 28/05/73), a pocos días de asumir la presidencia Héctor Cámpora. A través de esa ley de amnistía se dispuso la extinción de la acción penal y de la pena en causas judiciales en las que se imputaba la comisión de actos motivados por una finalidad política.
Podemos citar un fragmento del mensaje presidencial que acompañaba el proyecto, luego sancionado como Ley N° 20.508:
"Este gobierno tiene la firme convicción de que debe eliminarse la tendencia manifiesta por los últimos años según la cual el derecho penal ha sido el único medio de expresión de la política social” (Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, 25/05/1973).
En el mismo sentido, el entonces Senador de la Nación, Hipólito Solari Yrigoyen, señalaba durante el debate sobre la amnistía que, cuando las estructuras vigentes no responden a las necesidades de la población y se incrementan la marginalidad social y la desigualdad clasista de ingresos en desmedro de los sectores populares, el Estado ejerce una violencia sistemática, estructural, institucionalizada en todos los ámbitos, que genera la resistencia a la opresión de los sectores sociales que ven conculcadas sus legítimas aspiraciones.
Hoy, a cuatro décadas de aquel debate, y más de tres décadas de vigencia ininterrumpida del régimen constitucional, resulta imperioso el dictado de una amnistía a fin de neutralizar la escalada represiva del Estado en la vida social.
Se contempla las excepciones previstas en el artículo 4º a fin de evitar que la presente ley sea desvirtuada: esta ley propende a defender y ratificar el derecho a la protesta social y a no ser criminalizado por ella.
El inciso a del artículo 4º ha previsto la excepción del personal estatal o que integra el aparato represivo del Estado. De modo tal que, al sólo fin de servir como ejemplo, la presente ley no pueda beneficiar a aquellos que están siendo juzgados por su participación en los crímenes cometidos por la dictadura militar, en el marco de genocidios o del llamado “gatillo fácil” policial o de otras fuerzas de seguridad.
El inciso b del artículo 4° ha previsto la excepción de la persona que, sin revistar en las fuerzas u organismos mencionados en el inciso a del artículo 4º, incurre en hechos o tareas de inteligencia en forma funcional o simultánea o conjunta o coordinada con aquellos, ya sea mediante acuerdo o tolerancia, implícito o explícito. De modo tal que, al solo fin de servir como ejemplo, la presente ley no pueda beneficiar a aquella persona que participa en un desalojo, en la liberación de una ruta, calle o vía, u otro tipo de acciones que tengan por objeto impedir, limitar, finalizar o desvirtuar manifestaciones de protesta social, el derecho a manifestarse, peticionar ante las autoridades o ante la parte empleadora, y/o el ejercicio de las reivindicaciones indicadas en los artículos 2º y 5º de la presente.
El inciso c del artículo 4° ha previsto la excepción de la persona que, sin revistar en las fuerzas u organismos mencionados en el inciso a del artículo 4º, haya cometido hechos con motivo o finalidad de impedir o limitar la protesta social, el derecho a manifestarse, peticionar ante las autoridades o ante la parte empleadora, y/o el ejercicio de las reivindicaciones indicadas en los artículos 2º y 5º de la presente. Es de suma relevancia enumerar las reiteradas iniciativas legislativas de miembros de esta Honorable Cámara que en los últimos dieciocho años hemos rechazado la criminalización de diversos actos de protesta, con el acompañamiento de legisladores de distintos bloques políticos:
- Expediente N° 6465-D-1999, presentado por Alicia Castro, Beatriz Fontanetto, Ramón Torres Molina, Enrique Cardesa, Horacio Pernasetti, Alfredo Bravo, Gerardo Martínez y María América González.
- Expediente N° 2265-D-2001, de Alicia Castro, Enrique Cardesa, Alfredo Bravo, Alfredo Villalba, Ramón Torres Molina, Elisa Carrió, Jorge Rivas y Marcela Bordenave.
- Expediente N° 1668-D-2002, presentado por Ariel Basteiro, Oscar González, Jorge Rivas, Alberto Piccinini, Héctor Polino, Alfredo Bravo, Eduardo García, Eduardo Macaluse, Elsa Quiroz, Marcela Bordenave, Elisa Carrió, Rubén Giustiniani, Luis Zamora, Gabriel Romero, Francisco Gutiérrez, Graciela Ocaña, Alicia Gutiérrez, Mario Bonacina, Fabián de Nuccio, Laura Musa, María América González, Fernando Melillo, Marcela Rodríguez, Margarita Jarque, Lucrecia Monteagudo, Eduardo García y Atilio Tazzioli. Reproducido por expediente N° 2527-D-2004.
- Expediente N° 5502-D-2003, de los diputados Ricardo Gómez, Patricia Walsh, Blanca Osuna, Mónica Kuney, Marcela Bordenave, Gerardo Conte Grand, Dante Canevarolo, Pablo Fontdevila, Rosana Bertone, Saúl Ubaldini, Margarita Jarque, José Roselli y Guillermo Johnson.
- Expediente N° 5545-D-2003, con la firma de Alicia Castro y Alfredo Villalba. Reproducido por expediente N° 1023-D-2005.
- Expediente N° 6880-D-2004, presentado por los diputados Ariel Basteiro, Patricia Walsh, Inés Pérez Suárez, Margarita Jarque, Jorge Rivas, Susana Llambi, Eduardo Macaluse, Marta Maffei, Mario Cafiero, Claudio Lozano, Francisco Gutiérrez, Luis Zamora, Lucrecia Monteagudo, Araceli Méndez, María América González, Fabiana Ríos, Alberto Piccinini, Fabián de Nuccio, Eduardo Di Pollina, Eduardo García, Julio Accavallo, Miguel Bonasso, Marcela Rodríguez, Susana García, José Roselli, Héctor Polino, Carlos Tinnirello, Adrián Pérez, María Barbagelata, Juan Carlos Godoy, Isabel Artola, Juliana Marino y Marta De Brasi.
- Expediente N° 5704-D-2008, de Horacio Alcuaz, Virginia Linares, Fernanda Gil Lozano, Fabián Peralta, Claudio Lozano, Carlos Raimundi, Ricardo Cuccovillo, Nélida Belous, Elisa Carca, Norma Morandini, Fernanda Reyes, Eduardo Macaluse, Elsa Quiroz, Héctor Flores y Pablo Zancada.
- Expediente N° 1753-D-2010, de Horacio Alcuaz, María Fernanda Reyes, Margarita Stolbizer, María Luisa Storani, Fernanda Gil Lozano, Claudio Lozano, Héctor Flores, Cecilia Merchán, Gerardo Milman, Ricardo Cuccovillo, Fernando Solanas, Virginia Linares, Fabián Peralta, Liliana Parada, Eduardo Macaluse.
- Expediente N° 5756-D-2012, de Virginia Linares, Jorge Cardelli, Horacio Piemonte, Marcela Rodríguez, Ricardo Cuccovillo, Roy Cortina, Víctor De Gennaro, Fernando Solanas, Victoria Donda Pérez, Carlos Comi, Margarita Stolbizer, Fabián Peralta, Claudio Lozano, Alcira Argumedo, Graciela Iturraspe.
-Expediente N° 2963-D-2014, de Víctor Norberto De Gennaro, María Virginia Linares, Ricardo Luis Alfonsín, Néstor Antonio Pitrola, Juan Facundo Moyano, Victoria Analía Donda Pérez, Pablo Lautaro Javkin, Alcira Susana Argumedo, Nicolás Del Caño, Pablo Sebastián López, Pablo Sebastian, Margarita Rosa Stolbizer, Claudio Raúl Lozano, Oscar Anselmo Martinez, Fabián Francisco Peralta, Alicia Mabel Ciciliani, y Francisco Omar Plaini.
Cabe destacar que el presente proyecto también ha tenido en consideración propuestas de organismos de derechos humanos, como Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, Liberpueblo (Asociación Civil por la Defensa de la Libertad y los Derechos del Pueblo), CeProDH (Centro de Profesionales de Derechos Humanos), APEL (Asociación de Profesionales en Lucha), Coordinadora por la Libertad de los Presos Políticos, Familiares de Víctimas de la Represión Policial, Correpi (Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional), Hijos Zona Oeste, Mesa Directiva de APDH (Asamblea Permanente de Derechos Humanos) La Plata, Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos, CADHU (Centro de Abogados por los Derechos Humanos), LADH (Liga Argentina por los Derechos del Hombre), Comité de Acción Jurídica de ATE, la Asesoría Jurídica Nacional de CTA Autónoma y el Observatorio del Derecho Social de CTA Autónoma.
Por lo expresado, y en virtud de la trascendencia del tema, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.-



http://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=5122-D-2017&tipo=LEY

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